¿Cuándo se puede eximir la responsabilidad de administradores por prescripción?

201602.09
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El contexto actual de crisis económica por el que está atravesando nuestro país desde hace más de 6 años junto con las múltiples reformas legislativas producidas hacen que el marco empresarial español sea bastante complejo, debiéndose adaptar en todo momento a la normativa en vigor. Hace poco más de 1 año, el 24 de diciembre del 2014, entró en vigor una profunda modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Se incorporaron reformas en materia de junta general y de los derechos de los socios, como también se introdujeron novedades en relación al órgano de administración y los administradores. Hay que tener en cuenta que todas estas modificaciones son nuevas en el sistema jurídico español, por lo que todavía se está a expensas de consensuar criterios doctrinales, existiendo diversas interpretaciones jurídicas al respecto.

Desde la firma JM Arnau & Asociados vamos a exponer dos cuestiones sobre las que actualmente estamos asesorando a nuestros clientes: tanto a los administradores y consejos de Administración como a las Juntas de Socios / Propietarios de Pymes.

1.- La prescripción de responsabilidad por deudas sociales.

Anteriormente, el art 949 del C. Comercio establecía que la acción contra los socios gerentes o administradores de las sociedades terminara a los 4 años, a contar desde el cese en el ejercicio de la administración. Pues bien, la ley introduce el nuevo artículo 241 bis LSC, en el que se establece un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de responsabilidad contra los administradores  a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, sustituyendo el actual plazo contenido en el artículo 949 del Código de Comercio.

La nueva regla del artículo 241 bis LSC tiene a la doctrina dividida. Hay quienes entienden que ese precepto sólo es aplicable a las acciones social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas sociales. Otros defienden que se trata de un plazo común aplicable a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la de responsabilidad por deudas sociales. Actualmente no hay doctrina pacífica sobre el asunto, por lo que tendremos que esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie, aunque todo apunta a que el artículo 241 bis LSC deja de lado la regla del artículo 949 del Código de Comercio e incorpora el principio general en materia de prescripción de acciones en cuanto se refiere a la determinación del día inicial de cómputo del plazo: se pasa del día del cese al día en que la acción pudo ejercitarse, con independencia del cese.

Conclusión:

Se mantiene el mismo plazo de 4 años pero se opta por el sistema civil de dies a quo: se trata de reparar un daño, el plazo computará desde la fecha en que la acción pudo ser ejercitada.

2-La prescripción por responsabilidad de los liquidadores.

Generalmente, el régimen normativo de los liquidadores será el de los administradores. En primer lugar, destacar que el artículo 375 LSC contiene una remisión general al régimen legal de los administradores: «Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo».

En segundo lugar, existe una referencia a la responsabilidad de los liquidadores en el artículo 397 LSC, «exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad», según el cual «los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieren causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo

Nos encontramos, al igual que ocurre en los supuestos de responsabilidad de los administradores, ante una responsabilidad «por daños»; de carácter orgánico, que se basa en la existencia de una actuación culposa o dolosa y exige una relación de causalidad entre dicha actuación y el daño ocasionado. La doctrina del Supremo (Sentencia 03.10.2008) viene a establecer que no deben existir diferencias entre administradores y liquidadores a la hora de aplicar el régimen de prescripción de las acciones.

Conclusión:

En este sentido no existen confrontaciones doctrinales, por lo que la aplicabilidad del art 241 bis LSC se interpreta también para los liquidadores. Por tanto, destacar que nos encontramos en el momento de inicio de esta nueva regulación de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que durante un tiempo estaremos a expensas de la unificación de criterios y conceptos que actualmente todavía son discutibles o ambiguos.

Mientras tanto, teniendo en cuenta la situación actual y la complejidad del mundo de los negocios, es fundamental que los administradores o consejos de administración y los socios/propietarios de las Pymes españolas tienen que estar bien asesorados para con ello tomar decisiones empresariales acertadas y así salvaguardar tanto los intereses de la sociedad como la responsabilidad de sus administradores.


Artículo original en el SUPLEMENTO JURÍDICO DE LA RAZÓN de 09.02.2016.

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